De cualquier forma y con independencia de las diferencias evidentes entre ambos delitos en cuanto a los artículos que los regulan, requisitos exigidos por el tipo penal y la penas que se recogen, la diferencia más relevante e identificativa sería que cuando se simula un delito no se imputa a persona concreta la comisión del delito (el autor es desconocido o gen´rico), mientras que la denuncia falsa se interpone contra una persona concreta acusándolo de la comisión de un delito, a sabiendas de que no lo es.
EJEMPLOS: para ver la diferencia entre el delito de denuncia falsa y simulación de delito:
a) Una persona va a la Comisaría de Policía y dice que ha sido víctima de un robo en la calle y le ha quitado el bolso con dinero, móvil y otros enseres, pero que no sabe quien lo ha cometido. (Simulación de delito).
b) Una persona va a la Comisaría de Policía y dice que ha sido víctima de un robo por parte de un vecino, al cual identifica plenamente. (Denuncia falsa).
Podriamos considera este delito como afín al de calumnia, pero establece seguidamente que estos dos delitos «se diferencian entre sí por características clarísimas». «Cuando alguien -agrega- por fines privados, denuncia falsamente que ha sido víctima de un delito, pero sin hacer recaer la acusación sobre individuos determinados y sin la intención de hacer condenar a un inocente, tenemos el título especial de simulación de delito» En cambio, como se expresará luego, si el hecho delictuoso simulado se imputa a una persona determinada con la intención de hacerla condenar, sabiéndola inocente se comete el delito de calumnia.
La simulación de hecho punible puede ser objetiva y subjetiva. La primera se clasifica en directa o formal, que ocurre cuando el agente informa o comunica a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción, un delito supuesto o imaginario, vale decir: que no ha sucedido; e indirecta o material, que es la cometida por quien simula los indicios de un hecho punible de modo que dé lugar a un principio de instrucción.
La simulación formal comprende: 1º) una denuncia formulada ante la autoridad judicial o ante un funcionario de instrucción. 2º) La declaración ante la autoridad o el funcionario predicho de que se ha cometido un delito que en realidad no ha sido consumado. Debe ser «un delito supuesto o imaginario», como dice la disposición legal en estudio.
Supuesto es lo falso, lo fingido; Imaginario, lo que sólo existe en la imaginación. Y el delito denunciado será imaginario, según Maggiore, tanto si el hecho que lo constituye no se ha efectuado de ninguna manera, como si el denunciado es esencialmente distinto del hecho perpetrado.
En la simulación real o material el sujeto activo ha de simular las huellas de un delito, debiendo entenderse por éstas los rastros materiales que ordinariamente quedan en el lugar en donde se perpetra un hecho delictuoso, como sangre, las señales de haberse arrastrado un cadáver, fractura de una puerta, ganzúa o el instrumento llamado pata de cabra o bien cizallas, o escalas de cuerdas, etc. Simular dice tanto como fingir, aparentar. Simular los indicios de un delito quiere decir dar apariencia de dichos indicios a lo que en modo alguno puede tenerse como tales. Se requiere, además, en la última de las expresadas simulaciones, que los indicios simulados presenten tal grado de verosimilitud que den lugar a un principio de instrucción.
Si no llega a iniciarse la averiguación, porque los rastros fingidos sean por demás burdos, como cuando se deja en un lugar adecuado, cubierto de sangre uno de esos cuchillos d plástico, flexible, con los que juegan los chicos, o si el líquido rojo con el que se ha querido representar la sangre tiene el olor característico de anilina, o si por cualquier otro medio se descubre que aquéllos son fingidos, no podrá considerarse consumada la simulación. El principio de instrucción sumarial constituye una condición objetiva de punibilidad.
Tanto la simulación formal o directa, como la indirecta o material, son delitos de sujeto activo indeterminado: «Cualquiera que…» dice el artículo que es objeto del presente comentario.
El objeto específico que este artículo protege es el interés por el funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa misma autoridad, porque él tiende a impedir que, mediante simulaciones de algún despreocupado, pueda ser determinada aquélla a la averiguación de un delito que no ha sido perpetrado.
En el aparte del artículo precitado se establece que «el que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de Instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor incurrirá igualmente en la propia pena».
Este es el delito de simulación subjetiva, que la doctrina llama autocalumnia, porque el agente se atribuye haber cometido él mismo, o haber ayudado a cometer un hecho punible. Si la autocalumnia se comete con el objeto de salvar a un pariente cercano, a un amigo íntimo o a un bienhechor, no será punible, o por mejor decir: no constituirá delito alguno.
La simulación formal y la real o material se consuman en el mismo momento en que el agente formula la denuncia de que se ha cometido un delito que en realidad no se ha ejecutado, sino que ha sido supuesto o imaginado por él, o cuando son advertidos o descubiertos los indicios o huellas de ese delito inexistente.
En la subjetiva, cuando el sujeto activo se atribuye falsamente la comisión de un delito o el haber ayudado a cometerlo.
EL CÓDIGO PENAL
De acuerdo al Código Penal, las definiciones de ambos delitos son las siguientes:
LA SIMULACIÓN DE DELITO
Está recogido el artículo 457 del Código Penal:
“el que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior (Juzgados o Policía), simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales…»
Requisitos del tipo penal para que se produzca ese delito:
1.- Que el autor se autoinculpe de ser responsable de una infracción penal, o que simule ser la víctima cuando no es así.También, esta dentro de este tipo penal el denunciar una infracción penal inexistente, sin simular ser «responsable» o «víctima».
2.- Realizar la simulación o la denuncia ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación de la infracción simulada o denunciada.
3.- Provocar, a consecuencia de la simulación del delito denunciado, que se inicien actuaciones procesales para su averiguación.
La pena que se impone en este delito es una multa desde 6 a 12 meses.
DELITO DE DENUNCIA FALSA
El artículo 456 del Código Penal recoge el delito de denuncia falsa:
«Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación»
Requisitos para que concurra este delito
1) Una imputación de hechos concretos dirigida contra persona determinada. Diferencias entre el delito de denuncia falsa y simulación de delito
2) Que esos hechos, de ser ciertos, sean ilícitos penales.
3) Que la imputación sea falsa.
4) Denuncia ante autoridad con obligación de actuar.
5) Intención delictiva, es decir, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso y que se actúe con mala fe.
La pena que se impone en este delito es:
1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

No hay comentarios:
Publicar un comentario
Correo Electrónico:
gomezc.asociados@gmail.com
escritoriojuridicocgomez@gmail.com